martes, 20 de septiembre de 2011

MODIFICAN REGLAMENTO DE LA LEY DE RELACIONES COLECTIVAS DE TRABAJO

El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (MTPE) estableció dos nuevos casos en que será obligatorio acudir a un arbitraje laboral en las negociaciones colectivas, a través del D.S. Nº 014-2011-TR que modifica el reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo. En consecuencia, las partes tienen la facultad de interponer el arbitraje potestativo de no llegarse a un acuerdo en la primera negociación, en el nivel o su contenido, o en caso de advertirse actos de mala fe durante las negociaciones colectivas que eviten alcanzar un acuerdo.  

Para ello, no será necesaria la previa suscripción de un compromiso arbitral.De esa forma, en determinados supuestos cualquiera de las partes podrá optar por acudir a un arbitraje y la otra parte deberá aceptar el procedimiento arbitral. Sin embargo, nunca el arbitraje potestativo podrá usarse en desmedro de la huelga. 

Crearán nómina 
Respecto a las personas que podrán actuar como árbitros, la norma señala que el Ministerio de Trabajo creará un registro nacional de árbitros de negociación colectiva, quienes serán los únicos que podrán actuar en estos procedimientos. 

Además, cada dirección regional será competente para convocar extraproceso e, inclusive, resolver conflictos que pongan en peligro la seguridad y salud. "Si el conflicto tiene efectos o dimensión suprarregional o nacional, la Dirección General de Trabajo del MTPE será la competente", refiere la disposición. 

Finalmente, las resoluciones del sector Trabajo y Direcciones Regionales que resuelvan conflictos tendrán el carácter de laudo arbitral. 

Hasta la fecha, salvo los supuestos de determinación del nivel de transacción de una negociación colectiva, dispuesta por el TC a través de una sentencia recaída en el Exp. Nº 03561-2009-PA/TC, el arbitraje era voluntario. 

Preguntas claves 
¿Cuándo procede el arbitraje potestativo? 
Primero, en la primera negociación colectiva, si las partes no se ponen de acuerdo en el nivel. Segundo, si hay mala fe negociadora para dilatar, entorpecer o evitar el logro de un acuerdo. 

¿Cuál es el procedimiento del arbitraje? 
Estamos ante un procedimiento célere y que suple cualquier omisión de las partes. Así, cada parte debe designar en cinco días a sus árbitros y estos al presidente del tribunal arbitral. Si no hay designación de árbitros o renuncia de estas, se deberá sustituirlos y, en caso de omisión, el MTPE designa al árbitro. Luego, las partes deben presentar sus propuestas dentro de los cinco días de constituido el tribunal arbitral, y el tribunal otorgará cinco días siguientes para que las partes formulen las observaciones a la propuesta presentada por la otra parte. El tribunal optará solo por una de las propuestas y la atenuará de ser el caso.

lunes, 19 de septiembre de 2011

CUALQUIER ACTO ORIENTADO A IMPEDIR DE MANERA INJUSTIFICADA LA POSIBILIDAD DE ACCIÓN O CAPACIDAD DE OBRAR DE UN SINDICATO CONSTITUYE VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA LIBERTAD SINDICAL

El Tribunal Constitucional reafirmó que el derecho a la libertad sindical reconocido por la Constitución, garantiza en su dimensión plural, la personalidad jurídica del Sindicato, esto es, la capacidad que tiene una organización sindical para cumplir sus objetivos que a su propia naturaleza le corresponden, como son el desarrollo, la protección y la defensa de los derechos e intereses de sus miembros. Por consiguiente, cualquier acto que se oriente a impedir o restringir de manera arbitraria e injustificada la posibilidad de acción o la capacidad de obrar de un sindicato resulta vulneratorio del derecho a la libertad sindical.

Así lo precisó al declarar fundada la demanda de amparo contenida en el Expediente Nº 03204-2009-PA/TC, interpuesta por el Sindicato Nacional Centro Unión de Trabajadores del Seguro Social de Salud, (SINACUT) solicitando el cese de la amenaza de violación de sus derechos a la libertad sindical, de negociación colectiva y de huelga, entre otros; y que, en consecuencia, se ordene ejercer sus derechos. Alega además, que EsSalud se niega a reconocerlo como sindicato debidamente constituido.

El Tribunal ordenó al Seguro Social de Salud que cumpla con reconocer la personaría del SINACUT desde la fecha de su inscripción en el Registro de Organizaciones Sindicales de Servidores Públicos y que se abstenga de realizar cualquier acción que impida, obstaculice o limite el ejercicio de sus derechos de negociación colectiva o de huelga, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en el Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos del proceso.

En el presente caso, con la Constancia de Inscripción Automática, emitida por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, se prueba que el Sindicato demandante se encuentra inscrito en el Registro de Organizaciones Sindicales de Servidores Públicos. Al respecto, el Tribunal destaca que debe precisarse que en el informe del Comité de Libertad Sindical de la Organización Internacional de Trabajo (OIT) deja constancia que el Perú ha declarado que el Sindicato demandante se encuentra inscrito en el registro de organizaciones sindicales y goza de personería jurídica para todo efecto legal.

Con los documentos mencionados, puede concluirse que no existe razón alguna para que EsSalud no reconozca su capacidad jurídica al demandante como Sindicato, ya que la autoridad de Trabajo lo inscribió en el 2004 en el Registro de Organizaciones sindicales de Servidores Públicos.

Por esta razón, el Tribunal considera que el comportamiento de EsSalud vulnera el derecho a la libertad sindical del demandante, porque no existe ninguna justificación para no reconocerle todos los derechos que le corresponden como organización sindical para que pueda cumplir con sus fines y funciones.

viernes, 9 de septiembre de 2011

MINISTERIO DE TRABAJO FLEXIBILIZA LAS INSPECCIONES DEL T-REGISTRO Y PLANE

Se ha publicado recientemente la RM Nº 267-2011-TR, la cual regula estas fiscalizaciones preventivas del uso de la planilla electrónica hasta diciembre de este año. El objetivo de esta medida es promover el conocimiento y el adecuado cumplimiento de esta obligación para los empleadores respecto a la entrega de información laboral sobre el personal a su cargo. Lo que deben atender las empresas es que estos ya están vigentes, y que el hecho de que se haya dispuesto las inspecciones preventivas no debe significar un relajo, sino por el contrario, será imperativo avanzar hacia la formalidad y ordenar la información sobre sus trabajadores y el pago de planillas.

Importancia y utilidad 

Durante el segundo semestre del año, la fiscalización de las obligaciones derivadas del Registro de Información Laboral (T-Registro) y la Planilla Mensual de Pagos (Plame) será preferentemente de carácter preventivo, por lo que los inspectores laborales realizarán actuaciones de orientación y asesoramiento en dicha materia. 

Resaltó, además, la decisión del Ministerio de Trabajo al respecto, pues permitirá una mayor eficacia en la implementación del T-Registro y la Plame.  

El primero, dijo, es un registro de los empleadores, trabajadores, pensionistas, prestadores de servicios, personal en formación –modalidad formativa laboral y otros (practicantes)–, personal de terceros y derechohabientes. Esta comprende información laboral, de seguridad social y otros datos sobre el tipo de ingresos de los anotados. 

Mientras que la Plame comprende información mensual de los ingresos de los sujetos inscritos en el T-Registro, así como de los prestadores de servicios que obtengan rentas de cuarta categoría, los descuentos, los días laborados y no laborados, horas ordinarias y el sobretiempo del trabajador. Además, contiene información correspondiente a la base de cálculo y la determinación de los conceptos tributarios y no tributarios cuya recaudación le haya sido encargada a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria. 

Postergan el PDT 601-Plame 

La administración tributaria recientemente publicó la RS Nº 212-2001/Sunat, que posterga la utilización del PDT Planilla Electrónica-Plame, Formulario Virtual Nº 601 Versión 2.0, y establece los supuestos para su implementación gradual. 

Según la norma, este PDT Planilla Electrónica-Plame, Formulario Virtual Nº 0601 Versión 2.0, estará a disposición de los interesados en Sunat Virtual a partir del 30 de noviembre, para ser utilizado desde el próximo 1 de diciembre.  

Además, el cronograma fijado mediante la RS Nº 340-2010/Sunat será aplicable para la presentación del PDT Planilla Electrónica-Plame por los períodos de noviembre y diciembre de 2011.